Pablo Iglesias se comprometió con sus socios de las confluencias en Cataluña, Valencia y Galicia a que se constituirían de forma separada en el Congreso. El reglamento de la Cámara impide que se pueda llevar a término esa operación, como ya han manifestado PP, PSOE y Ciudadanos.

Por Jesús Patiño | @jesuspati

Desde que tuvimos conocimiento de los resultados electorales del pasado 20 de diciembre, hemos visto pendular a Podemos entre arrogarse la fuerza parlamentaria de contar con 69 parlamentarios -para autoalabarse principalmente; primero para reafirmar el éxito de su estrategia electoral basada en el efecto “remontada”, y sobre todo para escenificar el estrecho margen que les separa del PSOE, que es con quien quieren medirse continuamente – y aducir al mismo tiempo que su configuración en el Congreso no será de un solo grupo parlamentario sino que debe trocearse en cuatro.

De esta forma, esta fuerza política pretende extender a la Cámara los acuerdos a los que llegó para presentarse en coalición en Cataluña (En Comú Podem), la Comunidad Valenciana (Compromís-Podemos-És el Moment) y Galicia (En Marea).

Se han escuchado todo tipo de argumentos a favor y en contra, así como comparaciones, en mi opinión, nada acertadas, como la que se hace con la fórmula de “préstamo” de diputados, de la que hablaremos más adelante. A los casos a los que sí es equiparable es al del Grupo Parlamentario de los Socialistas Vascos y al de los Socialistas Catalanes, que existieron en el Congreso hasta octubre de 1982. Ambos dejaron de existir porque antes de las elecciones del 28 de octubre de 1982 se reformó el Reglamento del Congreso, incorporándose el artículo 23.2 del mismo, con este tenor literal:

“En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.”

La falta de enfrentamiento entre el PSOE y el Partido Socialista de Euskadi (PSE), así como con el Partido Socialista de Cataluña (PSC), ha impedido desde entonces a estos colectivos de diputados la formación de grupos parlamentarios propios, a pesar de que han seguido exigiéndolo. Todos son conscientes de que esto solo sería posible reformando la redacción del mencionado artículo del Reglamento del Congreso, algo que ha podido llevar a cabo el PSOE dado que ha contado en varias ocasiones con la mayoría absoluta necesaria, sin que hasta la fecha haya tenido voluntad de hacerlo.

Son muchos los miembros de la doctrina jurídica que se han pronunciado sobre el supuesto recogido en el 23.2 del Reglamento del Congreso, en el sentido que lo hacemos en este artículo. Así Joaquín J. Marco Marco, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Cardenal Herrera-CEU (Valencia) afirma que “Esta prohibición está pensada para evitar dos tipos de supuestos: en primer lugar, que una coalición o federación de partidos, que se ha presentado de esta forma ante el electorado, se divida en dos Grupos Parlamentarios diferentes una vez obtenido el fruto electoral perseguido con dicha coalición o federación; en segundo, para evitar que los miembros de un partido político que se han presentado en las listas de otro partido (coalición o federación) por carecer de listas propias, se independicen con posterioridad”.

Ángel L. Sanz Pérez, letrado del Parlamento de Cantabria y profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Cantabria, dice al respecto que “Esta prohibición (…) parece que dificultaría la creación de grupos multipartidistas, tiene un profundo calado y su objeto es impedir que dentro de la Cámara se produzca un enfrentamiento artificial entre grupos parlamentarios cuando éstos no se han correspondido con ningún partido político existente en la realidad sociopolítica del país al tiempo de las elecciones”.

Más recientes son las opiniones vertidas en diferentes artículos, haciendo referencia expresa al asunto suscitado por Podemos, de Mercedes Fuertes, catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de León y Esteban Greciet, letrado de la Asamblea de Madrid. Fuertes considera que, de permitirse constituir grupos separados a diputados que proceden de las mismas regiones, supondría una fragmentación artificial de la representación ciudadana, un retroceso a la superada representación estamental y la invención de una cámara territorial cuya sede fuera el Congreso. Otra razón en contra de la formación de estos grupos, abunda la catedrática, es la multiplicación de manera ineficiente de recursos económicos y humanos, con los que indiscutiblemente debe contar cada uno de los grupos que se constituyan.

Tanto Mercedes Fuertes como Esteban Greciet ofrecen alternativas a la proliferación de grupos parlamentarios. La primera afirma que nada impide que los grupos políticos se organicen en secciones internas, indicando el segundo que, “aparte de la incorporación al Grupo común de Podemos o de asumir la inédita figura de los asociados (artículo 24, apartados 3 y 4 del Reglamento del Congreso), está la opción de pasar al Grupo Mixto de la Cámara”.

Como decíamos al principio, cuestión distinta a la abordada es la del “préstamo” de diputados, tal y como ocurrió la pasada legislatura con el Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, creado en 2011 con cinco diputados de UPyD y uno de Foro Asturias, aunque este último pasara al Grupo Mixto en enero de 2012, con el fin de alcanzar el 5% nacional. Otro conocido caso es el del Grupo de Coalición Canaria (1993-2005). Para reunir el mínimo de cinco diputados exigidos para formar grupo por el artículo 23.1 del Reglamento del Congreso, en una ocasión incorporó durante unos días a un diputado del PAR (julio 1993). Más prolongada fue la presencia de dos diputados de UPN de marzo a septiembre de 1996 y de abril a septiembre de 2000, y de dos diputados del PSOE de abril a septiembre de 2004.

La Mesa del Congreso decidió validar la constitución de dichos grupos parlamentarios, dejando claro en su acuerdo de 9 de abril de 1996 que hace una interpretación finalista del artículo 23.2 del Reglamento, “en el sentido de que éste impide que formaciones políticas que no se han enfrentado ante el electorado formen grupos parlamentarios separados, pero no que alguna de ellas ceda sus diputados a otra formación para el cumplimiento de los mínimos previstos en el párrafo primero de dicho precepto”.

Debe recordarse en este punto que en el año 2000 tres diputados del BNG, uno del PNV y otro de CIU recurrieron en Amparo al Tribunal Constitucional la decisión de la Mesa del Congreso de impedirles que formaran el Grupo Parlamentario Gallego, pues se consideraban discriminados al no haberse satisfecho su pretensión y sí la del Grupo de Coalición Canaria. El Tribunal Constitucional,  en sentencia 64/2002 de 11 de marzo, sin entrar a valorar la interpretación de la Mesa del artículo 23.2, falló que no existía tal discriminación, añadiendo que estaba constatada “la falta de identidad entre el supuesto considerado en este proceso y el ofrecido como término de comparación por los demandantes”.

Dicho todo esto, hay quienes consideran que el “préstamo” de diputados es irregular. Incluso se quiere hacer valer -con el ánimo de presionar- que su admisión por parte de la Mesa a través de la interpretación que hace del Reglamento, debería por sí misma validar, con una interpretación análoga del mismo, la pretensión de Podemos de formar cuatro grupos parlamentarios.

Afortunadamente, también esta variable ha sido analizada por el profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, Miguel Ángel Presno Linera, quien se muestra contrario a la pervivencia del “préstamo” de parlamentarios, a la que califica como práctica fraudulenta y “distorsión democrática”.

Ahora bien, Presno Linera, quien por supuesto no defiende la validez reglamentaria de los grupos formados a través del “préstamo” de diputados, considera que precisamente por ello, aquellos con los que pueda haberse cometido diferencia de trato con respecto a, por ejemplo, la constitución del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, por no cumplir los requisitos del 23.2, no han visto lesionados sus derechos fundamentales, pues como establece el Tribunal Constitucional “no puede haber derecho a la igualdad en la ilegalidad”, “de manera que ningún caso aquél a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido”.

Por tanto, puede decirse que en tanto en cuanto el Reglamento del Congreso no sea modificado, eliminando la restricción del artículo 23.2, Podemos no podrá formar grupos parlamentarios resultantes de sus coaliciones electorales en Cataluña, Comunidad Valenciana y Galicia. No es este supuesto, además, equiparable al del “préstamo” de diputados para cumplir con el número mínimo de diputados para formar grupo que pide el artículo 23.1, lo que ha sido aprobado en varias ocasiones por la Mesa del Congreso, sin que al respecto, por otra parte, la jurisprudencia se haya pronunciado en contra.

A falta de pronunciamiento jurisprudencial, sí que contamos con doctrina en contra del “préstamo” de diputados, aunque en todo caso éste no puede ser un precedente para invocar una interpretación del Reglamento que permita a Podemos constituir cuatro grupos parlamentarios, pudiendo en su caso, eso sí, crear secciones o subgrupos internos dentro de un grupo único, que es lo más recomendable en este caso.

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