En artículos anteriores hemos visto los argumentos que están utilizando los abogados de las víctimas del IRPH y los de la banca. Éstos son coincidentes con los de la sentencia del Tribunal Supremo que declaró que este índice no era una cláusula abusiva y que no debería anularse. También hemos visto cómo dos magistrados incluyeron en dicha sentencia un voto particular afirmando todo lo contrario, que sí existe abusividad y que debería declararse nula porque en esas hipotecas habría que haber aplicado el Euribor.

Hasta aquí todo podría parecer dentro de la «normalidad». Sin embargo, lo sorprendente es lo defendido por el Estado español a través de su Abogacía, quien, de primeras, parte de la base de que La cláusula IRPH no puede ser objeto de tutela por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) porque el IRPH está regulado por disposiciones reglamentarias. En la vista oral esta postura provocó preguntas insistentes por parte del tribunal. La abogada del Reino de España reconoció que no es obligatorio aplicar IRPH, pero siguió defendiendo la exención prevista para disposiciones legales imperativas. Por otro lado, para la Abogacía del Estado resulta necesario informar cómo se configura el IRPH y cómo ha evolucionado en el pasado, pero no es necesario informar de los demás elementos ni informar sobre cómo podría evolucionar en el futuro ni explicar de manera clara y comprensible su evolución en relación con el Euribor.

Además, la abogada que representaba al Estado afirmó que la falta de información sobre los elementos citados no supone automáticamente falta de transparencia. Un consumidor medio puede conocer de manera sencilla que el IRPH atendía a la media de las operaciones de crédito. Además, aunque la cláusula no fuera transparente puede no ser abusiva; habría que comparar el tipo con otros generalmente aplicados y con el tipo legal del interés. Todo un despropósito.

Por otro lado, defendió que la anulación del IRPH no tuviera efectos retroactivos por el riesgo de repercusiones económicas que esto tendría en la estabilidad financiera del Estado español.

En contraposición con lo expuesto por la Abogacía del Estado, la Comisión Europea está defendiendo que el IRPH debe someterse al control de abusividad, porque, precisamente, no es obligatorio aplicar dicho índice. Por otro lado, en referencia al artículo 4.2 de la Directiva 93/13, la Comisión indica que el TJUE reconoció que no ha sido traspuesto a la legislación española, y esto es una elección que garantiza un mayor nivel de protección para sus consumidores. Si un tribunal español limitara su análisis de una cláusula esencial del contrato y no realizara un examen global de abusividad estaría actuando en contra de la directiva europea.

En referencia a la transparencia, la Comisión es clara al afirmar que la banca debió explicar al consumidor cómo se configura el IRPH, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura comparado con otros tipos empleados en el mercado. Por tanto, la omisión de información sobre cómo se configura el IRPH, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado, así como su posible evolución futura debe calificarse de engañosa si hace o puede hacer tomar al consumidor una decisión que de otro modo no hubiera tomado.

En consecuencia, para la Comisión Europea el IRPH es una cláusula abusiva y nula y que la banca tendría que devolver con retroactividad a los afectados el dinero cobrado de más.

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